lunes, 20 de julio de 2009

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Ley 24.521
LEY DE EDUCACION SUPERIOR

BUENOS AIRES, 20 de Julio de 1995 BOLETIN OFICIAL, 10 de Agosto de 1995
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Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 499/95(B.O. 29-9-95)
Decreto Nacional 173/96(B.O. 26-2-96)
Decreto Nacional 576/96(B.O. 4-6-96)
Decreto Nacional 81/98 Art.1
REGLAMENTA ART. 74 (B.O. 27-1-98)
Decreto Nacional 276/99
REGLAMENTA ART. 74 (B.O. 31-3-99)
Decreto Nacional 1232/2001
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GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 89
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TEMA
LEY DE EDUCACION SUPERIOR-EDUCACION SUPERIOR - UNIVERSIDADES - AUTONOMIA UNIVERSITARIA - INSTITUTOS TERCIARIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - FACULTADES UNIVERSITARIAS - TITULO PROFESIONAL - GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD - PERSONAL NO DOCENTE - PARTICIPACION DE LOS ALUMNOS - DESCONCENTRACION UNIVERSITARIA
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
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TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES (artículos 1 al 2)
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ARTICULO 1- Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.
Ref. Normativas:
Ley 24.195
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ARTICULO 2 - El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad.
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TITULO II
DE LA EDUCACION SUPERIOR (artículos 3 al 14)
CAPITULO 1
DE LOS FINES Y OBJETIVOS (artículos 3 al 4)
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ARTICULO 3 - La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.
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ARTICULO 4 - Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5, 6, 19 y 22: a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte; b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo; c) Promover el desarollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación; d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema; e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades; f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran; g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva; h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados; i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados; j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
Ref. Normativas:
Ley 24.195 Art.5 al 6Ley 24.195 Art.6Ley 24.195 Art.19Ley 24.195 Art.22
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CAPITULO 2
DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACION (artículos 5 al 10)
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ARTICULO 5 - La Educación Superior está constituida por instituciones de educación superior no universitaria, sean deformación docente, humanística, social, técnico-profesional o artística, y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios.
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ARTICULO 6 - La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas.
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ARTICULO 7 - Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
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ARTICULO 8 - La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos: a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan; b) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación; c) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias yla jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local; d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.
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ARTICULO 9 - A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, prevista en el inciso b) del artículo anterior, el Ministerio de Cultura y Educación invitará al Consejo Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.
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ARTICULO 10. - La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias yde los gobiernos provinciales de cada región.
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CAPITULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES (artículos 11 al 14)
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ARTICULO 11. - Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica: a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición; b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes; c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de la carrera académica; d) Participar en la actividad gremial.
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ARTICULO 12. - Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior: a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen; b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio; c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.
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ARTICULO 13. - Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho: a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza. b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participaren el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones; c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios degrado, conforme a las normas que reglamenten la materia; d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior; e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
Ref. Normativas:
Ley 20.596 Art.1 al 2
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ARTICULO 14. - Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior: a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian; b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen; c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
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TITULO III
DE LA EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA (artículos 15 al 25)
CAPITULO 1
DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCCIONAL (artículos 15 al 16)
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ARTICULO 15. - Corresponde a las provincias y a la Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195,de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas: a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral; b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión; c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas; d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de lapolítica educativa jurisdiccional y federal; e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativaincluyan un componente específico de educación superior, quefacilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema; f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica; g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.
Ref. Normativas:
Ley 24.195
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ARTICULO 16. - El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.
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CAPITULO 2
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION NO UNIVERSITARIA (artículos 17 al 22)
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ARTICULO 17.- Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen por funciones básicas: a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo; b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas. Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.
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ARTICULO 18.- La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que integran la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195 o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.
Ref. Normativas:
Ley 24.195
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ARTICULO 19.- Las instituciones de educación superior no universitaria podrán proporcionar formación superior de ese carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional.
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ARTICULO 20. - El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas específicas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.
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ARTICULO 21. - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales, y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.
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ARTICULO 22. - Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios. Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/ola continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de artículación.
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CAPITULO 3
DE LOS TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO (artículos 23 al 24)
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ARTICULO 23. - Los planes de estudio de las instituciones deformación docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo. Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.
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ARTICULO 24. - Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.
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CAPITULO 4
DE LA EVALUACION INSTITUCIONAL
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ARTICULO 25. - El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de las instituciones de educación superior no universitaria, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar. La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y49.
Ref. Normativas:
Ley 24.195 Art.48 al 49
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TITULO IV
DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (artículos 26 al 73)
CAPITULO 1
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES (artículos 26 al 28)
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ARTICULO 26. - La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.
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ARTICULO 27. - Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica y profesional específica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria, se denominan Institutos Universitarios.
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ARTICULO 28. - Son funciones básicas de las instituciones universitarias: a) a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales. b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas; c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas; d) Presevar la cultura nacional; e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.
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CAPITULO 2
DE LA AUTONOMIA , SU ALCANCE Y SUS GARANTIAS (artículos 29 al 32)
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*ARTICULO 29. - Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley; b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley; c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia; d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado; e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad. f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a lascondiciones que se establecen en la presente ley; g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características; h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; i) Designar y remover al personal; j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias; k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales; títulos extranjeros; l) Fijar el régimen de convivencia; m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos; n) Mantener relaciones de carácter educativo, cientifico-cultural con instituciones del país y del extranjero; ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
Observado por: Decreto Nacional 268/95 Art.1(B.O. 10-08-95). Inciso e) vetado parcialmente.
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ARTICULO 30. - Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales: a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposibles u normal funcionamiento; b) Grave alteración del orden público; c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley. La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
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ARTICULO 31. - La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
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ARTICULO 32. - Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
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CAPITULO 3
DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO (artículos 33 al 47)
SECCION 1
REQUISITOS GENERALES (artículos 33 al 39)

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ARTICULO 33. - Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.
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ARTICULO 34. - Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico-financiera.
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ARTICULO 35. - Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7 y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.
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ARTICULO 36. - Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.
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ARTICULO 37. - Las instituciones universitarias garantizarán el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.
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ARTICULO 38. - Las instituciones universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre careras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8, inciso d).
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ARTICULO 39. - La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
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ARTICULO 39 BIS.- Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerequisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado anterior correspondiente al mismo.
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SECCION 2
REGIMEN DE TITULOS (artículos 40 al 43)
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ARTICULO 40. - Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor.
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ARTICULO 41. - El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional. Observado por: Decreto Nacional 1.047/99ESTABLECE LA PREVIA CONFORMIDAD DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES(B.O. 29-09-99)
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ARTICULO 42. - Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
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ARTICULO 43. - Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades; b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
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SECCION 3
EVALUACION Y ACREDITACION (artículos 44 al 47)

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ARTICULO 44. - Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
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ARTICULO 45. - Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación, serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.
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ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación, y que tiene por funciones: a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44; b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43,así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades; c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial; d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
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ARTICULO 47. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio.
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CAPITULO 4
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES (artículos 48 al 61)
SECCION 1
CREACION Y BASES ORGANIZATIVAS (artículos 48 al 51)

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ARTICULO 48. - Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.
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ARTICULO 49. - Creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura y Educación designará un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
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ARTICULO 50. - Cada institución dictará normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.
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ARTICULO 51. - El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.
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SECCION 2
ORGANOS DE GOBIERNO (artículos 52 al 57)

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ARTICULO 52. - Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.
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ARTICULO 53. - Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar: a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros; b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan; c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución; d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria. Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
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ARTICULO 54. - El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.
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ARTICULO 55. - Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que éstos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.
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ARTICULO 56. - Los estatutos podrán prever la constitución de un consejo social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su artículación con el medio en que está inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social esté representado en los órganos colegiados de la institución.
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ARTICULO 57. - Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.
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SECCION 3
SOSTENIMIENTO Y REGIMEN ECONOMICO - FINANCIERO (artículos 58 al 61)
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ARTICULO 58. - Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
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ARTICULO 59. - Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones: a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente; b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal; c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios; d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente; e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877; f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156.En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Ref. Normativas:
Ley 24.156Ley 24.156 Art.130 al 131Ley 23.877
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ARTICULO 60. - Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
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*ARTICULO 61.- El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel. Observado por: Decreto Nacional 268/95 Art.2(B.O. 10-08-95). Vetado parcialmente.
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CAPITULO 5
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS (artículos 62 al 68)
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ARTICULO 62. - Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
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ARTICULO 63. - El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios: a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones; b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley; c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria; d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos; e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión; f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
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ARTICULO 64. - Durante el lapso de funcionamiento provisorio: a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción; b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio; c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan. El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c), dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
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ARTICULO 65. - Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
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ARTICULO 66. - El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.
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ARTICULO 67. - Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
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ARTICULO 68. - Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar ala aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
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CAPITULO 6
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES (artículos 69 al 69)
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ARTICULO 69. - Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos41 y 42, cuando tales instituciones: a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63; b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
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CAPITULO 7
DEL GOBIERNO Y COORDINACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO (artículos 70 al 73)
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ARTICULO 70. - Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.
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ARTICULO 71. - Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
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ARTICULO 72. - El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación, o por quien éste designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de una institución universitaria- y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones: a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario; b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley; c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior; d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
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ARTICULO 73. - El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Dichos consejos tendrán por funciones: a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos; b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevéla presente ley; c) Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
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TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 74 al 89)
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ARTICULO 74. - La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.
Ref. Normativas:
Ley 24.195 Art.24
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ARTICULO 75. - Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
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ARTICULO 76. - Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.
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ARTICULO 77. - Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778, que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente ley.
Ref. Normativas:
Ley 17.778 Art.16
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ARTICULO 78. - Las instituciones universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres(3) años contados a partir de la promulgación de ésta y de hasta diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2)años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.
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ARTICULO 79.- Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
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ARTICULO 80.- Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuarán la integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo deciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la transición.
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ARTICULO 81.- Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominación y que por sus características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.
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ARTICULO 82.- La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria del país, conservará su denominación y categoría institucional actual.
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ARTICULO 83.- Los centros de investigación e instituciones deformación profesional superior que no sean universitarios y que ala fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo dedos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese período estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.
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ARTICULO 84. - El Poder Ejecutivo Nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.
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ARTICULO 85.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY DE MINISTERIOS(T.O. 1992)
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ARTICULO 86. - NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 24195
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ARTICULO 87.- Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
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ARTICULO 88.- Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.
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ARTICULO 89. - Comuníquese al poder ejecutivo.
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FIRMANTES
ROMERO - RUCKAUF. -Estrada - Piuzzi.

viernes, 10 de julio de 2009

» EL PROBLEMA ARGENTINO (marzo 2005).

Por Osvaldo Álvarez Guerrero (1940 - 2008).
La Argentina tiene muchos problemas, tantos que en sí misma constituye una cuestión que no se termina de aclarar; o que si se presumiera aclarada, arroja posibilidades de respuesta discutible y dudosa.
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Hacia 1981 Raúl Alfonsín escribió un libro, “La Cuestión Argentina”. Se preguntaba: ¿Dónde estuvo el origen de las crisis y la decadencia? La ubicación en el tiempo no parecía discutible: 1930, año de la caída del Presidente Yrigoyen y su sistema democrático, fue el primero de una larga cadena de golpes militares. ¿Quién o quiénes eran los responsables? ¿Las fuerzas armadas, los políticos, los sindicatos, el imperialismo? La tesis central afirmaba la existencia perturbadora y la responsabilidad directa de una oligarquía dominante, que aprovechó las divisiones del pueblo en antinomias inconducentes. Como en el circo romano, la oligarquía asistía satisfecha a la pelea de radicales y peronistas, socialistas y comunistas, gladiadores fuertes y valientes de igual condición. Y desde el palco imperial la Oligarquía bajaba el dedo para declarar la derrota y muerte de algunos de los contendientes, que no alcanzaban a comprender que la pelea auténtica no debía dilucidarse entre ellos, y que él auténtico enemigo no estaba en la arena. Las fuerzas armadas constituían, en todo caso, el instrumento armado que eventualmente se utilizaba para el ejercicio del poder plutocrático sin raíz nacional. En otras oportunidades serían las fuerzas políticas y sindicales los cómplices ingenuos (o no tanto) de esa Oligarquía.
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El libro adoptaba la forma de reportaje, con cierta analogía dialéctica, sin conclusiones absolutas.
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Cito aquella inquisitoria casi olvidada de uno de los protagonistas de nuestro tiempo, porque sirve para mostrarnos las apariencias de relativismo y variabilidad con que se nos presenta la “Cuestión Argentina”. Hasta podemos llegar a interrogarnos, en estos días de desorientación generalizada en el pensamiento político, sobre la corrección lógica, conceptual o aun lingüística de ese planteo. Por lo pronto, en ese curso de pensamiento, brota el peligro del esquematismo ¿Es que nuestra cuestión es una y totalmente abarcadora? ¿Tal vez una suerte de sumatoria que conjuga todos los problemas y los unifica ontológicamente?
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Convengamos que estos cuestionamientos, exacerbación del relativismo, son parte del problema, no una precondición ajena a éste.
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Por lo demás ¿habrá efectivamente una cuestión problemática con especificidad argentina? En tiempos de globalización la pregunta es plausible. La respuesta afirmativa respecto de la existencia de problemas específicamente nacionales dependerá de la perspectiva con que encaremos semejante inquisición. Si existiera un conocimiento acabado del llamado proceso de globalización, que no es el caso, igualmente nos toparíamos con manifestaciones variables, efectos y causas diversas, ecos heterogéneos según circunstancias de tiempo y lugar, no solo en el examen de la “aldea global”, sino aun en la mucho más restringida realidad regional.
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Todo conocimiento social impone la necesidad de asumirnos como sujeto y como objeto de examen, simultáneamente. Ese sujeto somos nosotros, argentinos de aquí y de ahora, y ese objeto es nuestro país. Por lo tanto, resulta vital que comprendamos que el primer paso de toda respuesta a los problemas argentinos ha de circunscribirse, lo queramos o no, a lo más inmediato y presente. Ahora bien: lo que más directamente nos afecta es la Argentina. Y esa es una experiencia intransferiblemente singular. Para que nos duela lo argentino, hemos de sentirnos sujetos irreemplazables del dolor, e incorporando la convicción de esta singularidad, cuestionarnos lo que es propia e indubitablemente el objeto de la dolencia.
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Los problemas argentinos podrían clasificarse e incluso jerarquizarse por su importancia y preeminencia, por su carácter y objeto. Así han de ser urgentes o mediatos, originales o derivados, primarios o secundarios; morales, culturales, sociales, económicos, políticos. La teoría de los juegos estratégicos utiliza estas clasificaciones para trazar escenarios, deducir encrucijadas y alternativas, proponer métodos. Frecuentemente estas son jugarretas intelectuales, máscaras retóricas de una tecnocracia que encubre la pereza ante la praxis, y el temor a lo innovador e imaginativo.
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Bertolt Brecht, en tiempos de dogmatismo stalinista en los que la inteligencia crítica era considerada literalmente un pecado revolucionario, sugería a los jefes comunistas encargados de la propaganda partidaria que, en vez de hacerla sobre la base de dar respuesta a todos los problemas, confeccionaran una lista de los problemas que no tenían respuesta alguna.
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Su proposición no era una ironía, sino una objetiva y directísima descripción de la estupidez imperante en todo pensar autoritario. Por lo tanto, aplicable también a las concepciones vigentes del fascismo de mercado que hoy pretende inculcarnos sus verdades sin alternativas...
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Como el pesimismo parece el resultado de estas complejidades, se tiende a pensar que los problemas que nos aquejan no tienen ninguna solución. Con lo cual dejarían de ser dramáticos para convertirse en fatalidades trágicas. Entonces ni valdría siquiera la pena hacerse planteo inquisitorio alguno. En ese campo de metafísica negativa, lo fatal rechaza toda consideración crítica. Solo puede imponer resignación, o en todo caso, culpa. Pero la culpa sólo concierne al pasado. Podríamos imaginar que la fatalidad se generó en una cadena de sucesivos errores, en alternativas no descubiertas oportunamente, en la ceguera o en el escepticismo de eventuales impotencias pretéritas. Pero en la medida que no se considere lo vivido como una experiencia útil, ese camino se cierra en sí mismo No es adjudicándonos culpas de ese pasado, sino haciéndonos cargo de él, como encontraremos su traza. Ese es el signo que nuclea hoy a la Argentina como problema.
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La cuestión cultural.
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Si le damos a la cultura su más amplia acepción antropológica, la batalla cultural que debemos emprender contra el régimen, es un problema central, y mucho tiene que ver con la perversión de la palabra. El régimen la ha corrompido. Rescatemos su axial importancia.
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José Ortega y Gasset decía que "La palabra es confesión. Todo otro destino que se le quiera dar es sucedáneo e impío, y el lenguaje, siempre que aspira a la plenitud de su misión consistirá en un verter nuestra alma sobre el alma ajena intentando romper la terrible, radical soledad de los espíritus con que la vida social tan enferma de ficciones finge entre nosotros "proximidades" que en realidad no existen... Frente a esta soledad nativa tiene la palabra un oficio exquisitamente unificante”.
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Quizá ahí, en ese ámbito cultural que constituye la palabra, sincera y clara, como medio e instrumento de lazo y comprensión, se encuentre la clave para concretar el sueño de la efectiva unión nacional.
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Desde ahí, se disparan los otros problemas argentinos. Por ejemplo, el de los Partidos Políticos, instituciones básicas de la Democracia. Obviamente, el de la economía popular desquiciada, que tiene naturaleza y condición política, y que pretende vedarse a la participación de la ciudadanía, siendo como lo es, donde se ve más afectada y excluida por el régimen neoliberal. El régimen (el modelo) no se ha derrumbado, como ingenuamente se creyó en la crisis de 2001. La subsistencia de ese régimen de dominación política, sus trampas ideológicas, su difusa naturaleza que se presenta como novedosa, ahistórica y positivista, es otro problema fundamental
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Intentemos unas notas aproximativas a las características del modelo vigente, en la búsqueda de categorías teóricas y prácticas que esclarezcan este gran tema.
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El régimen no se va solo y cuida celosamente su continuidad. La “seguridad jurídica”, la “previsibilidad” de las conductas gubernamentales, el "riesgo" país y los atractivos rentables que seduzcan a los inversores en busca de altas ganancias, el juego de las fuerzas del mercado, la competitividad y otras argucias del “saber establecido", son su discurso preferido. Ese discurso se filtra en todos los sectores y clases sociales. Es profundamente conservador, por convicción y vocación.Sin embargo, no lo demonicemos con su presumida inexpugnabilidad vencedora, condición "sine qua non" para enfrentarlo. Aunque objetivamente impiadoso e implacable, al fin y al cabo, es también construcción humana - por cierto no humanitaria -; y posee una fragilidad timorata que le es intrínseca. Su campo preferido es el de la dominación financiera. A partir de las finanzas, el poder que ostenta ya no está fundado en la propiedad de la tierra, o en las actividades productivas exportables, sino en la explotación de algunos servicios públicos monopólicos y de los recursos naturales no renovables. Deriva de sus vínculos con el gran capital especulativo transnacional, y es usufructuario de los beneficios de esa dependencia cipaya del exterior. Ese ha sido el origen de los negociados corruptos y corruptores de la deuda externa y de las privatizaciones consecuentes.
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Denunciar las mentiras y falacias del Régimen es insuficiente. Antes es necesario comprender sus estrategias, en las que hay que reconocerle astucia y un enorme instrumental persuasivo. La idiotización masiva suele ser la gran arma de cualquier régimen autoritario, incluso para los que alegan su democratismo.
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Mercantilista y parasitario, el Régimen desprecia los valores del espíritu, ámbito sagrado de la persona, en el que la democracia se afirma. Descreído de los valores éticos de la República, solo invoca la libertad para sí mismo y en perjuicio de la ciudadanía, ignorando la igualdad requerida para un orden justo y la solidaridad que constituye su fermento. Para vencerlo es necesario entenderlo en su historicidad. Lo que somos y padecemos hoy los argentinos es producto de nuestra propia construcción histórica.
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La Nación ausente.
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En la última historia es donde detectamos las contradicciones y los fracasos, las debilidades y también la fuerza del Régimen, que con sus figuraciones y desfiguraciones nos sigue aun gobernando.
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Nuestro país fue desintegrado, desquiciado en todos y cada uno de los mitos impulsores de proyecto. En ese proceso distingamos tres etapas.
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1) En la década del setenta, desde uno y otro bando en pugna, se aniquiló la idea de "Revolución", pensada como cambio drástico y voluntario de las relaciones de poder. Esa idea estuvo presente en el origen mismo de la Nación, porque fue revolucionaria la independencia y la creación de la República A los revolucionarios de los setenta les sobró soberbia armada, la torpe inoportunidad de sus métodos y las falacias ideologizantes, de un dogmatismo mecánico e irracional. A los represores del Proceso los distinguió su radical y reaccionaria negación a todo cambio sustancial, y el desconocimiento de los más elementales valores humanos. Esa anti-ética desembocó en la muerte y el genocidio.
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2) En el principio de los años ochenta se banalizó el concepto de "Patria". Invocándola falazmente, los jefes del Proceso nos llevaron a la absurda Guerra de las Malvinas, a la derrota humillante, a la traición y al sacrificio de muchos jóvenes, hasta los extremos del desencanto de los argentinos respecto de los valores superlativos que la "Patria" contiene. Sin ellos no son posibles las solidaridades pujantes que socializan a los hombres, en ninguna geografía ni en ningún tiempo. La Patria no debió jamás estar asociada exclusivamente a la guerra, menos aun cuando el belicismo se generó en la desesperación de los dictadores para perpetuar su tiranía.
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3) En los años noventa, en fin, se fue corroyendo la "Política" como ética de la Democracia, hasta convertirla en cruda ingeniería para el ejercicio amoral del poder plutocrático. Los partidos políticos se transformaron en maquinarias publicitarias de electoralismo sin contenidos, sin ideas y sin principios. Se construyó el discurso totalitario de carácter hegemónico, que niega alternativas y congela en el escepticismo la dialéctica connatural a la evolución de la Sociedad. Hoy abundan los tacticajes, las agachadas y el acuerdismo maniobrero propio de las sociedades decadentes.
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La Argentina del inicio del siglo XXI carece de Nación. Que el lector entienda la "Nación" como proyecto de República, una faena colectiva y de enérgico compromiso, no la "Nación" como entidad metafísica, invariable e inextinguible. Menos aun la Nación como mercado.
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La Forja.
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La Argentina problemática se debate ante un desafío nuevamente crucial. Lo crucial no ha sido excepción en nuestra joven historia. Una nación en construcción no puede evitar ni ignorar sus encrucijadas ni la necesidad de sus opciones.
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Nos comprometemos con la Democracia, no con esto que vivimos, su malsana invocación carente de pasiones y razones. Pero la Democracia exige hoy plantear con vital energía sus contenidos prácticos. Construir su legitimidad es reparar su soberanía herida. Es restablecer la organización estatal participativa, el derecho en toda su consistencia. Desde esa tríada republicana – Soberanía, Estado, Derecho - hay que recuperar el control y la gestión de nuestras riquezas comunes, (el crédito y la moneda, los recursos naturales, los servicios públicos esenciales, el sistema fiscal e impositivo, las instituciones representativas y la Justicia, la Universidad y la Escuela) Será poner todos estos instrumentos, que nos han sido confiscados, con el objetivo inequívoco de alcanzar el bienestar general. Lo que implica, en una realidad injusta, recuperarlos, en primer lugar, para los que no tienen techo, ni alimento, ni trabajo ni salario, ni salud ni educación, ni nada, que no sea su pasivo descontento.
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Es obvio que esta tarea de reparación fundamental de la República, para utilizar el léxico Yrigoyeniano, siendo la inicial e imprescindible, ha de exigir la consideración de otros problemas- Serán de otro estadio, pero no de menor significación: la reorganización federal, la reforma del régimen tributario, la reindustrialización, la incorporación de las nuevas tecnologías, la Reforma de la Universidad, las nuevas estrategias comerciales... Por eso hay que reinstalar las razones de un programa económico y social, con sentido nacional, vocación popular y convicción democrática. Y avivar la pasión de una práctica colectiva, articulada ideológicamente en grandes corrientes políticas.
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En tan trascendentes fines -hasta hoy postergados, distorsionados - no pueden caber las excusas de las restricciones financieras de la deuda externa. Ni la alegación de la inviabilidad del crecimiento autónomo en un mundo globalizado. Ni la inmutabilidad de las desigualdades sociales en el capitalismo maduro del siglo XXI, ni la postergación de la justicia distributiva en aras de la acumulación de capital para su posterior e hipotético derrame. Lo que es inviable, lo que es irracional en estas realidades, es la pretensión de alargar ese statu quo inhumano, es la permanencia del atraso y el aniquilamiento de toda esperanza redentora de los desposeídos, es la creencia de que el egoísmo y el desprecio pueden perpetuarse naturalmente, y que en todo caso, se podrá ejercer nuevamente la represión ilegítima. Para el Régimen la legalidad es un instrumento descartable que se ajusta a sus conveniencias e intereses, e invocándola, está siempre dispuesto a burlarla.
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Nuestra vida, la individual y la colectiva, es constitutivamente problemática, a veces absurda. Pero si alguna fatalidad admitimos es la que nos impulsa a lidiar contra ella, y de resistirnos a aceptar su validez moral. No amenaza la incertidumbre, sino, en todo caso, la cobardía. Pero sólo podemos tener miedo a la ineficacia para pensar y a las indecisiones para actuar. Cargados de riguroso vigor democrático, los ciudadanos enfrentamos el ineludible acoso de nuestros deberes incumplidos y de nuestras responsabilidades aletargadas. Forjar ese doble temple es el desafío que proponemos a los únicos que no pueden ser cómplices del pasado: los jóvenes.

miércoles, 1 de julio de 2009

» MANIFIESTO LIMINAR DE LA REFORMA UNIVERSITARIA

Por Deodoro Roca (21 de junio de 1918) - Federación Universitaria de Córdoba
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La Juventud Argentina de Córdoba a los Hombres Libres de Sudamérica
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Hombres de una República libre, acabamos de romper la última cadena que, en pleno siglo XX, nos ataba a la antigua dominación monárquica y monástica. Hemos resuelto llamar a todas las cosas por el nombre que tienen. Córdoba se redime. Desde hoy contamos para el país una vergüenza menos y una libertad más. Los dolores que quedan son las libertades que faltan. Creemos no equivocarnos, las resonancias del corazón nos lo advierten: estamos pisando sobre una revolución, estamos viviendo una hora americana.
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La rebeldía estalla en Córdoba y es violenta porque aquí los tiranos se habían ensoberbecido y era necesario borrar para siempre el recuerdo de los contrarrevolucionarios de Mayo. Las universidades han sido hasta aquí el refugio secular de los mediocres, la renta de los ignorantes, la hospitalización segura de los inválidos y - lo que es peor aún- el lugar en donde todas las formas de tiranizar y de insensibilizar hallaron la cátedra que las dictara. Las universidades han llegado a ser así fiel reflejo de estas sociedades decadentes que se empeñan en ofrecer el triste espectáculo de una inmovilidad senil. Por eso es que la ciencia frente a estas casas mudas y cerradas, pasa silenciosa o entra mutilada y grotesca al servicio burocrático. Cuando en un rapto fugaz abre sus puertas a los altos espíritus es para arrepentirse luego y hacerles imposible la vida en su recinto. Por eso es que, dentro de semejante régimen, las fuerzas naturales llevan a mediocrizar la enseñanza y el ensanchamiento vital de los organismos universitarios no es el fruto del desarrollo orgánico, sino el aliento de la periodicidad revolucionaria.
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Nuestro régimen universitario –aun el más reciente- es anacrónico. Está fundado sobre una especie de derecho divino; el derecho divino del profesorado universitario. Se crea a sí mismo. En él nace y en él muere. Mantiene un alejamiento olímpico. La Federación Universitaria de Córdoba se alza para luchar contra este régimen y entiende que en ello le va la vida. Reclama un gobierno estrictamente democrático y sostiene que el demos universitario, la soberanía, el derecho a darse el gobierno propio radica principalmente en los estudiantes. El concepto de autoridad que corresponde y acompaña a un director o un maestro en un hogar de estudiantes universitarios no puede apoyarse en la fuerza de disciplinas extrañas a la sustancia misma de los estudios. La autoridad, en un hogar de estudiantes, no se ejercita mandando, sino sugiriendo y amando: enseñando.
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Si no existe una vinculación espiritual entre el que enseña y el que aprende, toda enseñanza es hostil y por consiguiente infecunda. Toda la educación es una larga obra de amor a los que aprenden. Fundar la garantía de una paz fecunda en el artículo conminatorio de un reglamento o de un estatuto es, en todo caso, amparar un régimen cuartelario, pero no una labor de ciencia. Mantener la actual relación de gobernantes a gobernados es agitar el fermento de futuros trastornos. Las almas de los jóvenes deben ser movidas por fuerzas espirituales. Los gastados resortes de la autoridad que emana de la fuerza no se avienen con lo que reclaman el sentimiento y el concepto moderno de las universidades. El chasquido del látigo sólo puede rubricar el silencio de los inconscientes o de los cobardes. La única actitud silenciosa, que cabe en un instituto de ciencia es la del que escucha una verdad o la del que experimenta para crearla o comprobarla.
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Por eso queremos arrancar de raíz en el organismo universitario el arcaico y bárbaro concepto de autoridad que en estas casas de estudio es un baluarte de absurda tiranía y sólo sirve para proteger criminalmente la falsa dignidad y la falsa competencia. Ahora advertimos que la reciente reforma, sinceramente liberal, aportada a la Universidad de Córdoba por el doctor José Nicolás Matienzo, sólo ha venido a probar que el mal era más afligente de lo que imaginábamos y que los antiguos privilegios disimulaban un estado de avanzada descomposición. La reforma Matienzo no ha inaugurado una democracia universitaria; ha sancionado el predominio de una casta de profesores. Los intereses creados en torno de los mediocres han encontrado en ella un inesperado apoyo. Se nos acusa de insurrectos en nombre de un orden que no discutimos, pero que nada tiene que hacer con nosotros. Si ello es así, si en nombre del orden se nos quiere seguir burlando y embruteciendo, proclamamos bien alto el derecho sagrado a la insurrección. Entonces, la única puerta que nos queda abierta a la esperanza es el destino heroico de la juventud. El sacrificio es nuestro mejor estímulo; la redención espiritual de las juventudes americanas nuestra única recompensa, pues sabemos que nuestras verdades lo son y dolorosas- de todo el continente. ¿Qué en nuestro país una ley – se dice -, la ley de Avellaneda, se opone a nuestros anhelos?. Pues a reformar la ley, que nuestra salud moral lo está exigiendo.
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La juventud vive siempre en trance de heroísmo. Es desinteresada, es pura. No ha tenido tiempo aún de contaminarse. No se equivoca nunca en la elección de sus propios maestros. Ante los jóvenes no se hace mérito adulando o comprando. Hay que dejar que ellos mismos elijan sus maestros y directores, seguros de que el acierto ha de coronar sus determinaciones. En adelante, sólo podrán ser maestros en la futura república universitaria los verdaderos constructores de almas, los creadores de verdad, de belleza y de bien.
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La juventud universitaria de Córdoba cree que ha llegado la hora de plantear este grave problema a la consideración del país y de sus hombres representativos.
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Los sucesos acaecidos recientemente en la Universidad de Córdoba, con motivo de la elección rectoral, aclaran singularmente nuestra razón en la manera de apreciar el conflicto universitario. La Federación Universitaria de Córdoba cree que debe hacer conocer al país y a América las circunstancias de orden moral y jurídico que invalidan el acto electoral verificado el 15 de junio. Al confesar los ideales y principios que mueven a la juventud en esta hora única de su vida, quiere referir los aspectos locales del conflicto y levantar bien alta la llama que está quemando el viejo reducto de la opresión clerical. En la Universidad Nacional de Córdoba y en esta ciudad no se han presenciado desórdenes; se ha contemplado y se contempla el nacimiento de una verdadera revolución que ha de agrupar tan pronto bajo su bandera a todos los hombres libres del continente Referiremos los sucesos para que se vea cuánta razón nos asistía y cuánta vergüenza nos sacó a la cara la cobardía y la perfidia de los reaccionarios. Los actos de violencia de los cuales nos responsabilizamos íntegramente, se cumplían como el ejercicio de puras ideas. Volteamos lo que representaba un alzamiento anacrónico y lo hicimos para poder levantar siquiera el corazón sobre esas ruinas. Aquellos representan también la medida de nuestra indignación en presencia de la miseria moral, de la simulación y del engaño artero que pretendía filtrarse con las apariencias de la legalidad. El sentido moral estaba oscurecido en las clases dirigentes por un fariseísmo tradicional y por una pavorosa indigencia de ideales.
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El espectáculo que ofrecía la asamblea universitaria era repugnante. Grupos de amorales deseosos de captarse la buena voluntad del futuro rector exploraban los contornos en el primer escrutinio, para inclinarse luego al bando que parecía asegurarse el triunfo, sin recordar la adhesión públicamente empeñada, el compromiso de honor contraído por los intereses de la Universidad. Otros –los más- en nombre del sentimiento religioso y bajo la advocación de la Compañía de Jesús, exhortaban a la traición y al pronunciamiento subalterno. (¡Curiosa religión la que enseña a menospreciar el honor y deprimir la personalidad!. ¡Religión para vencidos o para esclavos!). Se había obtenido una reforma liberal mediante el sacrificio heroico de una juventud. Se creía haber conquistado una garantía y de la garantía se apoderaban los únicos enemigos de la reforma. En la sombra los jesuitas habían preparado el triunfo de una profunda inmoralidad. Consentirla habría comportado otra traición. A la burla respondimos con la revolución. La mayoría expresaba la suma de la represión, de la ignorancia y del vicio. Entonces dimos la única lección que cumplía y espantamos para siempre la amenaza del dominio clerical.
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La sanción moral es nuestra. El derecho también. Aquellos pudieron obtener la sanción jurídica, empotrarse en la ley. No se lo permitimos. Antes que la iniquidad fuera un acto jurídico, irrevocable y completo, nos apoderamos del salón de actos y arrojamos a la canalla, sólo entonces amedrentada, a la vera de los claustros. Que esto es cierto, lo patentiza el hecho de haber, a continuación, sesionado en el propio salón de actos la Federación Universitaria y de haber firmado mil estudiantes sobre el mismo pupitre rectoral, la declaración de huelga indefinida.
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En efecto, los estatutos reformados disponen que la elección del rector terminará en una sola sesión, proclamándose inmediatamente el resultado, previa lectura de cada una de las boletas y aprobación del acta respectiva. Afirmamos, sin temor de ser rectificados, que las boletas no fueron leídas, que el acta no fue aprobada, que el rector no fue proclamado y que, por consiguiente, para la ley, aún no existe rector de esta Universidad.
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La juventud universitaria de Córdoba afirma que jamás hizo cuestión de nombre ni de empleos. Se levantó contra un régimen administrativo, contra un método docente, contra un concepto de autoridad. Las funciones públicas se ejercitaban en beneficio de determinadas camarillas. No se reformaban ni planes ni reglamentos por temor de que alguien en los cambios pudiera perder su empleo. La consigna de hoy para ti, mañana para mí, corría de boca en boca y asumía la preeminencia de estatuto universitario. Los métodos docentes estaban viciados de un estrecho dogmatismo, contribuyendo a mantener a la universidad apartada de la ciencia y de las disciplinas modernas. Las lecciones, encerradas en la repetición interminable de viejos textos, amparaban el espíritu de rutina y de sumisión. Los cuerpos universitarios, celosos guardianes de los dogmas, trataban de mantener en clausura a la juventud, creyendo que la conspiración del silencio puede ser ejercitada en contra de la ciencia. Fue entonces cuando la oscura universidad mediterránea cerró sus puertas a Ferri, a Ferrero, a Palacios y a otros, ante el temor de que fuera perturbada su plácida ignorancia. Hicimos entonces una santa revolución y el régimen cayó a nuestros golpes.
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Creímos honradamente que nuestro esfuerzo había creado algo nuevo, que por lo menos la elevación de nuestros ideales merecía algún respeto. Asombrados contemplamos entonces como se coligaban para arrebatar nuestra conquista los más crudos reaccionarios.
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No podemos dejar librada nuestra suerte a la tiranía de una secta religiosa, ni al juego de intereses egoístas. A ellos se nos quiere sacrificar. El que se titula rector de la Universidad de San Carlos ha dicho su primera palabra: Prefiero antes de renunciar que quede el tendal de cadáveres de los estudiantes. Palabras llenas de piedad y de amor, de respeto reverencioso a la disciplina; palabras dignas del jefe de una casa de altos estudios. No invoca ideales ni propósitos de acción cultural. Se siente custodiado por la fuerza y se alza soberbio y amenazador. ¡Armoniosa lección que acaba de dar a la juventud el primer ciudadanos de una democracia universitaria!. Recojamos la lección, compañeros de toda América; acaso tenga el sentido de un presagio glorioso, la virtud de un llamamiento a la lucha suprema por la libertad; ella nos muestra el verdadero carácter de la autoridad universitaria, tiránica y obcecada, que ve en cada petición un agravio y en cada pensamiento una semilla de rebelión.
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La juventud ya no pide. Exige que se le reconozca el derecho a exteriorizar ese pensamiento propio en los cuerpos universitarios por medio de sus representantes. Está cansada de soportar a los tiranos. Si ha sido capaz de realizar una revolución en las conciencias, no puede desconocérsele la capacidad de intervenir en el gobierno de su propia casa.
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La juventud universitaria de Córdoba, por intermedio de su federación, saluda a los compañeros de la América toda y les incita a colaborar en la obra de libertad que inicia.
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Firmado: Enrique F. Barros, Ismael C. Bordabehére, Horacio Valdés,presidentes. Gumersindo Sayago, Alfredo Castellanos, Luis M. Méndez, Jorge L. Bazante, Ceferino Garzón Maceda, Julio Molina, Carlos Suárez Pinto, Emilio R. Biagosch, Angel J. Nigro, Natalio J. Saibene, Antonio Medina Allende y Ernesto Garzón.